La Subdirección General de impuestos sobre la renta de las personas físicas ha resuelto una consulta vinculante declarando que, durante el lapso de tiempo desde que se rompe un matrimonio y hasta que se dicta la sentencia de divorcio, el estado civil que debe indicarse en la declaración de Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas debe ser “casado”, puesto que hasta no se declare judicialmente la firmeza del divorcio no puede entenderse que realmente se ha producido una ruptura del vínculo matrimonial.

Asimismo, a pesar de que uno de los cónyuges haya pasado una pensión compensatoria y de alimentos al otro cónyuge para cubrir los gastos de los hijos comunes, dichos pagos no tienen efectos en el IRPF hasta que se declare la firmeza de la sentencia de divorcio.

El consultante está en proceso de divorcio, habiéndose firmado el convenio regulador en julio de 2022, que fue ratificado en el Juzgado en diciembre de 2022, pero sin que se haya dictado aún sentencia de divorcio. El consultante ha realizado pagos de pensión compensatoria y de alimentos desde agosto de 2022, a favor del cónyuge e hijos pertenecientes a la unidad familiar objeto de dicho divorcio.

Por lo que formuló una consulta tributaria a fin de conocer qué estado civil le corresponde indicar en su declaración de IRPF, y cuál es la fecha desde la que tienen incidencia en la tributación del IRPF los pagos efectuados en concepto de pensión compensatoria y de alimentos.

Doctrina administrativa

La resolución falla que, en el presente caso, el divorcio tiene efectos a partir del momento en que sea firme la sentencia judicial que así lo declare y, en este caso todavía no se ha emitido dicha sentencia.

“Procede señalar que a fecha 31 de diciembre de 2022, su estado civil es el de casado, sin que proceda la aplicación por parte del consultante en su declaración de IRPF-2022 de la reducción en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge, ni del régimen de anualidades por alimentos a favor de los hijos, en cuanto a las cantidades que se hayan podido satisfacer por dichos conceptos, desde agosto de 2022 hasta la fecha en que sea firme la sentencia judicial que declare el divorcio que está pendiente de emitirse, habida cuenta que a dicha fecha, agosto de 2022, no se ha producido la ruptura del vínculo matrimonial, tal y como requieren los artículos 55, 64, y 75 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF”.

En concreto, el artículo 55 de la LIRPF establece lo siguiente: «Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”.

Por tanto, a efectos de la aplicación en su caso de la reducción establecida en el artículo 55 de la LIRPF, y del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos previsto en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto, deberán tenerse igualmente en cuenta únicamente las cantidades satisfechas por dichos conceptos, en caso de que proceda su aplicación, desde el día en que sea firme la sentencia judicial que declare el divorcio que está pendiente de emisión.

Fuente: Economist & Jurist

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