Pese a que los intereses remuneratorios establecidos no se estiman usurarios, la Audiencia Provincial de Pontevedra ha declarado la nulidad, por falta de transparencia en la contratación, de la tarjeta de crédito revolving suscrita entre Cetelem y un consumidor en marzo de 2017.

La sentencia, de 19 de enero de 2022, evidencia que no se ha cumplido con la obligación de acreditar que se informó al cliente de la carga jurídica y económica que conlleva este tipo de producto financiero.

Después de ver desestimadas sus pretensiones en primera instancia, la representación del cliente de Cetelem recurrió en apelación reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de demanda.

La pretensión principal que ejercitó fue que se declare que la cláusula relativa al interés remuneratorio no superaba el control de transparencia. Además, alternativamente, se peticionaba que se declarase la nulidad del contrato ya que los intereses remuneratorios allí previstos se estimaban usurarios.

En el presente litigio, no resulta controvertido que la TAE prevista en el contrato de tarjeta revolving es del 19,55% y que, en el 2017, año en la que se celebró el aludido contrato, el tipo medio específico para este tipo de tarjetas, según el Banco de España, estaba en el 20,79%.

Pues bien, respecto al argumento de la recurrente que intenta comparar la TAE aplicada con el interés del 8,60% previsto para los créditos al consumo, la AP de Pontevedra recuerda que “ese interés medio es para otro tipo de operaciones”.

Según reiterada jurisprudencia, para apreciar la usura en operaciones de crédito y revolving, el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las específicas operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

Por consiguiente, “no resulta adecuada la comparación que pretende la parte apelante con operaciones de crédito al consumo en general, en que estaba establecida una TAE, según tasa media ponderada de todos los plazos, del 8,60%, cuando la tasa media ponderada para el tipo de operaciones que nos ocupa estaba fijada en el 20,79%”, concluye la Sala.

En segundo lugar, el recurrente sostiene que no recibió información alguna sobre las características del contrato en el momento de su celebración.

Cabe recalcar que, en el presente supuesto, el contrato se llevó a cabo a través de un intermediario que ofreció la tarjeta para financiar la adquisición de un producto informático. Pues bien, esta peculiar forma de contratar “ya induce a considerar que no se ha suministrado una adecuada información, pues ello exige que quien preste dicha información garantice la calidad de la misma, y no parece que un lugar como el señalado sea el más adecuado”, razona el Tribunal.

Centrándose en la cláusula relativa a la utilización del crédito, la Sala advierte que el particular funcionamiento del crédito a través de la tarjeta revolving, cómo se ejecuta la amortización de la deuda, la clave de este sistema y los posibles efectos negativos que puede acarrear en la economía del consumidor-cliente, “no se explican”.

Consecuencia de ello, “la conclusión no puede ser otra que considerar que no se ha cumplido con la obligación de acreditar que se ha informado de la carga jurídica y económica que conlleva esta tarjeta, por lo que no puede considerarse superado el control de transparencia que debe superar cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores”, subraya el Tribunal.

Tras lo anterior, la Audiencia indica que tal falta de transparencia no determina el carácter abusivo de la aludida cláusula, pero sí abre la puerta a dicho examen. No obstante, en litigios como el presente, puede afirmarse tal carácter abusivo “cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa”, añade.

Como es seguramente sabido, la regla general en la doctrina y la jurisprudencia es la conservación del negocio, aunque se produzca una nulidad parcial del mismo. Es decir, la declaración de no incorporación o de nulidad de una o varias condiciones no lleva consigo, sin más, la nulidad del propio contrato. El contrato seguirá siendo eficaz en la medida en que el mismo pueda seguir subsistiendo sin tales cláusulas y éstas no hayan afectado a alguno de los elementos esenciales del contrato.

Sin embargo, como ocurre en el caso de autos, no siempre resulta viable esa conservación. En particular, aquí no es posible que subsista el contrato si suprimimos parte de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta revolving con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene Cetelem.

Dicho en otras palabras, “si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, desapareciendo la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo”.

Así las cosas, la conclusión última del Tribunal es que un contrato de esta naturaleza “no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio”. Por tanto, la AP de Pontevedra estima el recurso de apelación y declara la nulidad, por abusivas, de las condiciones generales relativas al establecimiento y liquidación del interés remuneratorio, lo que a su vez conlleva el efecto de la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, debiendo Cetelem devolver las cantidades percibidas en aplicación de tales cláusulas.

Fuente: ECONOMIST & JURIST