En el caso enjuiciado, la arrendataria consignó la cantidad reclamada en la demanda. No obstante, en el ejercicio de su derecho de defensa, se opuso a que debiera la suma reclamada. Tal oposición fue estimada parcialmente en ambas instancias.
En palabras del Alto Tribunal, “no podemos considerar que, si la ley permite al arrendatario oponerse alegando que no debe en todo o en parte la cantidad pretendida, no quepa una enervación, con carácter subsidiario, oportunamente depositada, sobre el importe efectivamente adeudado, una vez que es judicialmente determinado, y que sólo fuera factible una incondicionada consignación para pago, que finalizase el procedimiento de desahucio”. En su opinión, “no tiene sentido que se limite de la manera expuesta el derecho de defensa de la parte arrendataria, con la obligación de elegir entre oponerse o consignar, y, por lo tanto, vedándole la posibilidad de negar la deuda, tal y como es pretendida por el demandante y, al mismo tiempo, consignar para el supuesto de que su oposición no fuera estimada y, de esta forma, mantener, por una vez, la vigencia del vínculo arrendaticio concertado”.
Así las cosas, la Sala Primera estima el recurso de casación interpuesto y declara enervada la acción resolutoria del contrato de arrendamiento litigioso.
Pues bien, conforme a lo dispuesto en el art. 22.4 de la LEC “no parece posible dicha enervación cautelar, ni siquiera cuando dicho planteamiento se formule de forma subsidiaria, debiendo producir el efecto automático de la terminación del proceso de desahucio porque así lo prevé taxativamente el precepto legal, con el consiguiente pago y saldo de las rentas adeudadas; todo ello, sin perjuicio de que el arrendatario pueda exigir la devolución de las cantidades abonadas en el posterior declarativo correspondiente en tanto que las sentencias que se dicten en los procesos que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo no producen efectos de cosa juzgada (art. 447.2 de la LEC)”.
No obstante, “este criterio formalista es descartado por la Sala en esta pionera sentencia, considerando que, a pesar de la letra de la norma procesal, debe continuar el proceso cuando así lo solicite el demandado que haya hecho el pago enervatorio a los efectos de debatir y enjuiciar si dichas cantidades reclamadas por el demandante arrendador son o no realmente adeudadas por aquél”.
Por último, “otra cuestión de interés que aborda obiter dicta la sentencia es la relativa a la derogación tácita del art. 444.1 de la LEC sobre la limitación de los motivos de oposición del juicio de desahucio, en tanto que existe una contradicción in terminis con el art. 440.3, primero párrafo, de la LEC que también regula los motivos de oposición en el juicio de desahucio por impago de rentas y otras cantidades debidas, generando una gran confusión interpretativa en el operador jurídico. Al respecto, la Sala afirma que el art. 444.1 de la LEC ya no está vigente, habiendo quedado derogado por el art. 440.3, párrafo primero, de la LEC, en virtud del principio lex posterior derogat priori. De ello se colige que con motivo de la entrada en vigor del nuevo redactado del art. 440.3, párrafo primero, en el año 2011 se ampliaron los motivos de oposición que puede alegar el demandado en el juicio de desahucio por impago, siendo pues oponible, no solamente la alegación y prueba del pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, sino también las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada”.
Fuente: «Economist & Jurist»