El Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia, con fecha de 4 de octubre de 2021, anulando un desahucio en Madrid porque, entre otros motivos, los órganos judiciales no desarrollaron ninguna actividad probatoria o acreditativa sobre la concurrencia de la alegada circunstancia de discapacidad del inquilino.

En particular, en aras de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva, los tribunales tendrían que haber desarrollado la actividad necesaria “para despejar cualquier duda al respecto”, razona el máximo tribunal de garantías.

El recurrente en amparo ha alegado durante toda la vía judicial que padece de una situación de discapacidad limitativa de su capacidad cognitiva, adjuntando para ello los informes médicos que consideraba adecuados para su acreditación.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid condenó al inquilino en un juicio verbal de desahucio por el impago de determinadas rentas debidas a la sociedad propietaria del inmueble.

La propiedad instó la ejecución del título de desalojo y el inquilino alegó, como causas de oposición, el pago completo de la deuda reclamada, su situación de vulnerabilidad derivada de una enfermedad que afectaba a su capacidad cognitiva y la carencia de ingreso alguno.

En cambio, el Juzgado de instancia desestimó la oposición, razonando que ninguna de las alegaciones efectuadas tenía encaje en las causas de oposición previstas legalmente. En particular, respecto a la posible vulneración de los derechos de las personas con discapacidad, el Juzgador apuntó que no constaba que el demandado hubiese sido declarado judicial o administrativamente en dicha situación ni que los padecimientos a los que se refería la documentación aportada determinasen la necesidad de un complemento de su capacidad.

Disconforme con lo anterior, el inquilino interpuso recurso de apelación insistiendo en el pago completo de la deuda y en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española), en relación con el derecho a la vivienda (art. 47 de la CE) y la protección de las personas con discapacidad (art. 10.2 y 96.1 de la CE).

No obstante, la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso, reiterando en que las causas de oposición a la ejecución de una resolución están tasadas y con el argumento de que el requerimiento de pago se ejecutó después de que se hubiera acordado el archivo del juicio verbal. Asimismo, en relación a la situación de vulnerabilidad alegada, la Audiencia valoró que no es una circunstancia cuyo remedio pueda ser dispensado por los tribunales.

En opinión del inquilino, las anteriores resoluciones judiciales, ahora impugnadas, han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por no haber dado una respuesta de fondo a las causas de oposición alegadas en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, por considerar que no quedaban dentro de las causas legales tasadas al efecto, referidas, por un lado, al completo pago de la cantidad adeudada, aunque lo hubiera hecho de manera extemporánea, derivada de su situación personal de discapacidad cognitiva; y, por otro lado, a la afectación que el lanzamiento de su vivienda habitual tendría sobre el derecho a la vivienda y a la protección de las personas con discapacidad.

La Sala Segunda del TC compuesta por Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados, Juan Antonio Xiol Ríos, Pedro José González-Trevijano Sánchez, Antonio Narváez Rodríguez y Ricardo Enríquez Sancho, adelantan que sí se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada por el demandante de amparo por las siguientes dos razones:

  • En primer término, ante la existencia de indicios de discapacidad que puedan limitar la capacidad de comprensión de quien se ve inmerso en un procedimiento judicial sobre, por ejemplo, la relevancia de las consecuencias legales de su incomparecencia resulta obligatorio, en aras de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva, que los tribunales “desarrollen la actividad necesaria para despejar cualquier duda al respecto”.

En cambio, en el presente litigo, en opinión del máximo intérprete de la Constitución,  “los órganos judiciales no desarrollaron ninguna actividad probatoria o acreditativa ni respecto de si esa circunstancia de discapacidad concurría ni sobre si había sido relevante o causal en la incomparecencia del demandante en el juicio verbal determinante de la pérdida indefectible de su oportunidad procesal de defensa o en el pago extemporáneo de las rentas debidas como enervante de la acción de desahucio”.

  • En segundo lugar, el Constitucional advierte que la protección que la Carta Magna dispensa a las personas con discapacidad “no puede quedar condicionada por requisitos formales como son el previo reconocimiento o declaración judicial o administrativa de una situación de incapacidad”.

Así, tal requisito pugnaría, por un lado, “con la exigencia constitucional de que la promoción de la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas (art. 9.2 CE)” y, por otro, “con la propia regulación establecida en el art. 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que atiende de manera preferente a un concepto material de discapacidad”.

De acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, el TC estima el recurso de casación interpuesto, reconoce la vulneración del derecho del recurrente de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, declara la nulidad de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid y por la AP de Madrid, y  retrotrae las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la primera de las resoluciones citadas para que se pronuncia una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.