Por Auto de fecha 10 de septiembre de 2021, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha acordado plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la compatibilidad con la Directiva 93/13 de su doctrina jurisprudencial sobre la transparencia y abusividad de las comisiones de apertura incluidos en operaciones de crédito concertadas con consumidores, sentada en la Sentencia del Pleno nº 44/2019, de 23 de enero de 2019
Concretamente nuestro Tribunal Supremo formula tres cuestiones, que son las siguientes:
1.º- ¿Se opone a los artículos 3.1, 4 y 5 de la Directiva 93/13/CEE una jurisprudencia nacional que, a la vista de la regulación específica de la comisión de apertura en el Derecho nacional como retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito, que se paga de una sola vez y, con carácter general, cuando se celebra el contrato, considera que la cláusula que establece tal comisión regula un elemento esencial del contrato, pues constituye una partida principal del precio, y no puede apreciarse su carácter abusivo si está redactada de manera clara y comprensible, en el sentido extensivo que ha establecido la jurisprudencia del TJUE?.
2.º- ¿Se opone al artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CE una jurisprudencia nacional que para valorar el carácter claro y comprensible de la cláusula que regula un elemento esencial del contrato de préstamo o crédito hipotecario toma en consideración elementos tales como el conocimiento generalizado de tal cláusula entre los consumidores, la información obligatoria que la entidad financiera debe dar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información, la publicidad de las entidades bancarias, la especial atención que le presta el consumidor medio por ser una partida del precio que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo y constituir una parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo, y que la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permitan apreciar que constituye un elemento esencial del contrato?.
3.º- ¿Se opone al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal, relativa a la comisión de apertura de un contrato de préstamo o crédito, que tiene por objeto la remuneración de los servicios relacionados con el estudio, diseño y tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito (estudio de la viabilidad del préstamo, de la solvencia del deudor, del estado de cargas del bien sobre el que va a recaer la hipoteca, etc.), como presupuestos para su concesión, que se establece expresamente en la normativa nacional como retribución de las actuaciones inherentes a la concesión del préstamo o crédito, no causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato?.
Estamos ante una resolución de gran relevancia, no sólo porque se plantea una cuestión prejudicial sobre una cláusula que está cuestionada en decenas de miles de pleitos; sino porque el Tribunal Supremo de una manera clara y abierta ha cuestionado lo que hizo un Juez de Primera Instancia en su día al plantear una cuestión prejudicial, lo que, de bien seguro tendrá consecuencias en el TJUE (especialmente sobre la credibilidad de muchas cuestiones prejudiciales planteadas, muchas de la cuales responden más a un afán de protagonismo, conferencias mediante, que a un análisis profundo de la cuestión) y posiblemente vuelva a dar fundamentos a los que comienzan a considerar que la cuestión prejudicial debe encauzarse de otra manera, para que se eviten situaciones como la ocurrida. No en vano, muchas cuestiones prejudiciales han sido reacciones a pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo, como es el presente caso, sin que sea admisible que la cuestión prejudicial sea un instrumento para que Jueces de Primera Instancia pretendan la revisión de sentencias del Tribunal Supremo, generándose ya no sólo una situación de desprestigio para nuestro alto tribunal, sino una dinámica de enfrentamiento impropia de un sistema judicial, que tiene uno de sus principios definitorios el de ser una estructura jerarquizadas.
Fuente: Economist & Jurist