Numerosos medios de comunicación caen diariamente al abordar los delitos de injurias y calumnias, ya se proyectan como análogos, como sinónimos, cuando realmente cada uno tiene su propia definición y tipificación en el Código Penal.
Pero existen diferencias entre ambos delitos, y para ello vamos a definirlos mediante una serie de ejemplos.
Injuria: artículo 208 del Código Penal
A la hora de hablar de injuria nos referimos a aquellas acciones que imputan a otra una serie de acciones falsas. Además, la persona que lanza dichas afirmaciones lo hace con la intención de daña el honor de la otra persona.
Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Tal y como se recoge en el artículo 208 del Código Penal, podemos encontrar dos tipos de injurias:
- Tipo normal, por ejemplo, un insulto
- Tipo agravado, son más graves que ya se les da publicidad.
Calumnia: artículo 205 del Código Penal
Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Al decir que una persona ha cometido un delito, con intención de hacer daño y atentar contra su honor, aun sabiendo que la acusación es falsa, se esta cometiendo una calumnia.
Un ejemplo de calumnia sería el decir que hemos visto robando a una persona concreta en un establecimiento, sabiendo que esto no es verdad, solamente para dañar la imagen de esa persona.
El artículo 205 del Código Penal recoge el delito por calumnias y diferencia entre dos tipos de calumnias: básica y agravada, cuyo hecho distintivo es hacer publicidad de la falsedad en cuestión.
Fuente: Economist & Jurist