Uno de los procedimientos judiciales que está dando más comentarios doctrinales, es la ejecución de bienes hipotecados. La perfección que la Ley busca en una ejecución sumaria, donde los medios de defensa del demandado están tasados, lleva a que el trabajo forense de la defensa de la parte demandada, esté relacionado en la búsqueda de la escrupulosa formación del titulo ejecutivo que ha servido al juzgado para dictar el auto de despacho de ejecución.
Uno de los elementos que constituyen el título ejecutivo, es la escritura de préstamo hipotecario que a tenor del art. 517.4º de la LEC, deberá de tener aparejada, en si mismo, ejecución.
Dice el art. 517.1.4º de la LEC: “La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. 2.- Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: …4º) Las Escrituras Públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes”.
Pero, ¿qué sucede si el título en el cual se basa el despacho de ejecución, dictado por auto por parte de un juzgado, tiene un defecto insubsanable?
El juzgado que ha despachado ejecución deberá de contemplar de oficio o instada la solicitud por una de las partes, la nulidad de actuaciones del procedimiento judicial, desde que se dictó el despacho de ejecución, suspendiendo la ejecución hipotecaria en el momento procesal en el cual se encontrare la misma.
En el caso que vamos a comentar, Caixabank estaba ejecutando una hipoteca contra un consumidor, utilizando una segunda copia de la escritura hipotecaria como título ejecutivo, la cual carecía de carácter ejecutivo y la interposición de un recurso o solicitud de nulidad de actuaciones por parte de la defensa letrada del consumidor, suspendió la ejecución hipotecaria, retrotrayendo los autos al momento inmediatamente anterior a que se despachara ejecución por parte del juzgado.
En este caso concreto, hacemos notar, que en fecha de 13 de abril de 2021, se había despachado ejecución por parte del juzgado nº 3 de Lérida, sirviendo de título ejecutivo, una escritura hipotecaria, segunda copia sin carácter ejecutivo, de lo cual no se había percatado el juzgado, ante lo copioso de la documentación aportada, por Caixabank, junto al escrito de demanda de ejecución hipotecaria.
Transcribo una imagen del último folio de la citada escritura pública que le servía a Caixabank, para basar en ella su ejecución:

A tenor de ello, el título en el que se basaba ese juzgado para expedir el auto de despacho de ejecución carecía de fuerza ejecutiva. No era primera copia con carácter ejecutivo, e incumplía el art. 517.2 n.º 4 de la LEC, en relación con el art. 685.2 de la LEC.
A su vez, en el art. 559.1 de la LEC, en su apartado 3º, establece la nulidad radical del despacho de la ejecución cuando no cumpla por el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución.
En el caso concreto del título aportado, los requisitos son los establecidos en el art. 517 de la LEC, que tras indicar en su apartado 1 que la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución, indica en su apartado 2 cuáles son los títulos que tienen aparejada ejecución, señalándose en el apartado 4º: “Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes”.
Ante este auto de despacho de ejecución hipotecaria dictado por el juzgado, y con esos defectos, era evidente, que se había incurrido, en una causa de NULIDAD DE ACTUACIONES, habida cuenta que el título judicial utilizado en ese procedimiento, no reunía los requisitos del art. 517.2 n.º 4 de la LEC en relación con el art. 685.2 y, por lo tanto, al haberse despacho ejecución con un título que no reunía los requisitos legales, se causaba indefensión al usuario, al haberse infringido con ello, el art. 24 de la Constitución, así como el derecho constitucional de todo ciudadano a una tutela judicial efectiva, vulnerándose, entre otros, el art. 517.2 n.º 4 de la LEC en relación con el art. 685.2, en cuanto que el juzgado no se había cuidado de verificar, que el título no judicial no era una primera copia con carácter ejecutivo.
La nulidad de actuaciones, se solicitó por parte de los abogados del consumidor, al amparo del art. 227 y 231 de la LEC, del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los arts. 24 y 53.2 de la CE, todo ello, por indefensión y falta de tutela judicial efectiva, estableciendo el art. 238.3 de la L.O.P.J y 24 de la Constitución, que la nulidad radical o de pleno derecho se producirá, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa, se haya podido producir indefensión al justiciable.
La base del precepto al cual hay que recurrir, en estos casos, para solicitar la nulidad de actuaciones, es el art. 233 del Reglamento Notarial, tras su reforma operada en el año 2007, que establece: “A los efectos del artículo 517.2.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva”.
Existiendo nulidad de actuaciones desde que fue dictado del Auto de fecha 13 de abril de 2021, de haberse proseguido la ejecución hipotecaria con un título nulo, hubiera quedado en indefensión el ejecutado, sesgándosele la oportunidad procesal, determinada en la Ley de poder tener una tutela judicial efectiva.
Todo ello al amparo del art. 227 de la LEC, 240 de la LEOPJ y 24 y 53.2 de la CE por indefensión a esta parte y falta de tutela judicial efectiva, estableciendo el art. 238.3 de la LOPJ y 24 de la CE, que establecen que la nulidad radical o de pleno derecho se producirá cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa haya podido producirse indefensión.
El carácter excepcional del incidente de nulidad de actuaciones está reconocido en el art. 227 de la LEC y 240 de la LOPJ, en atención a que solamente puede formularse siempre que los defectos que sirven de base al incidente no han podido ser denunciados antes de recaer resolución y que éstas no sean susceptibles de recurso en el que quepa reparar la indefensión.
Pues bien, para dar lugar a la nulidad de las actuaciones, de acuerdo con el precepto citado, es necesario que concurran, por una parte, unos claros y manifiestos daños y, por otra parte, que estos daños hayan causado indefensión a la parte que lo denuncia (como ocurre en el presente caso).
Artículo 238 de la LOPJ: “Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión”.
De nuevo, un trabajo forense profesional, en defensa del consumidor y usuario, ha llevado a evitar una injusticia que hubiera llevado al demandado a la pérdida de su vivienda, sin haber tenido posibilidad de haber defendido sus derechos.
Fuente: «Economist & Jurist»