Tras la declaración del concurso de acreedores de la cadena de clínicas Dentix, miles de afectados se encontraron con el repentino cierre de aquellas clínicas en las que estaban realizando su tratamiento.
Muchos de ellos pagaron íntegramente el servicio por adelantado, mediante financiación ofrecida desde las propias clínicas. Debido a estas circunstancias, se encontraron con un compromiso vigente de pago de cuotas mensuales de sus créditos sin la correspondiente contraprestación, quedando sus tratamientos incompletos, y en algunos casos incluso sin empezar.
II.- La relación jurídica entre el proveedor de servicios, la entidad financiera y el consumidor
El contrato de prestación de servicios (tratamiento dental) y el de su financiación constituyen una unidad comercial desde el punto de vista objetivo, habida cuenta de la vinculación existente entre ambos, pues la finalidad del crédito obedece exclusivamente a la financiación del tratamiento dental (Art. 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo).
En el caso que nos ocupa, esta unidad comercial y por ende, la consideración de ambos contratos (servicio y financiación), como contratos vinculados, está fuera de dudas. Los contratos de financiación de tratamientos dentales fueron ofrecidos, incluso gestionados desde las propias clínicas, siendo su única razón de ser la financiación de los tratamientos realizados en aquellas.
III.- Consumidor material y consumidor jurídico
Cabe preguntarse si se podría considerar que existe vinculación contractual bajo la óptica del art. 29 LCC, cuando la persona que recibe el tratamiento dental es distinta de aquélla que contrata la financiación del tratamiento.
En estos casos, estaríamos ante la figura de consumidor material, que es la persona que utiliza el servicio, y consumidor jurídico, que es quien lo contrata. Este desdoblamiento no impide la consideración de la relación jurídica como una unidad comercial desde el punto de vista objetivo a efectos de tutela.
En este sentido hay que mencionar, por su claridad expositiva en esta materia, la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada, nº 131/2002, de 16 de febrero (Nº de recurso 790/2001): “Económicamente el consumidor, es aquella persona que adquiere bienes o utiliza servicios para satisfacer sus necesidades personales y familiares, en suma, domésticas. Ahora bien conviene aclarar, acudiendo a la noción de consumidor jurídico, que no es otro, que el que realiza el acto o negocio jurídico de adquisición, y de consumidor material; que es el que lleva a cabo la utilización, uso o disfrute del bien, que los dos conceptos (el de consumidor jurídico y material), pueden no coincidir, lo que no empece, en ambos casos, la calificación estudiada: la de consumidor”.
IV.- La ineficacia sobrevenida del contrato
El art. 26 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, establece que la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de su financiación.
La ineficacia en los contratos afectados por el cierre de Dentix trae causa en el incumplimiento defectuoso, en algunos casos total, del servicio contratado. Se trata, por tanto, de una ineficacia sobrevenida imputable únicamente a una de las partes, en este caso Dentix.
Lo anterior ha de ponerse en relación con los requisitos que señala el art. 29 de la citada Ley, para que el consumidor pueda accionar directamente contra la entidad titular del contrato de financiación de aquellos servicios no prestados, o prestados de manera defectuosa o incompleta:
- Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.
- Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.
V.- El alcance de los derechos ejercitables frente a la entidad financiera
Observados los anteriores requisitos, el consumidor podrá dirigirse también contra la entidad financiera titular del préstamo para ejercitar los mismos derechos que le corresponden frente al prestador de servicios. El Tribunal Supremo ha aclarado que esta previsión comprende tanto el ejercicio de acciones de carácter principal y reconvenciones, como el planteamiento de excepciones, cuando es demandado el consumidor por parte del prestamista (Sentencia del Tribunal Supremo nº 700/2016, de 24 de noviembre, Nº de recurso 837/2014).
Sentado lo anterior, cabe preguntarse cuál es el alcance material de estos mismos derechos que el consumidor puede hacer valer frente al prestamista interviniente en la financiación de la prestación de servicios. A este respecto se han pronunciado las Audiencias Provinciales en el enjuiciamiento de casos análogos al presente, como el cierre de las academias de idiomas Opening, o el de las cadenas de clínicas dentales Idental.
En concreto, señala la Audiencia Provincial de Valladolid, en su Sentencia 231/2020 , de 19 de junio (Nº de recurso: 651/2019), que este alcance debe limitarse a la cantidad financiada, por ser el “ único elemento sobre el que recae el consentimiento y el poder de decisión y control de la entidad financiera y, por lo tanto, su responsabilidad”.
Dentro de este límite, hay que distinguir dos supuestos:
- Si el servicio ha sido prestado de manera defectuosa o no ha sido prestado, la entidad financiera deberá restituir al consumidor toda la cuantía que haya sido objeto de financiación.
- Si el servicio ha sido prestado de manera parcial, de la cantidad que haya sido objeto de financiación deberá detraerse el valor económico de aquellos servicios efectivamente realizados y que hayan redundado en utilidad del consumidor.
VI.- Las consecuencias de la acción resolutoria del art. 1124 del Código Civil
El anterior límite debe ponerse en relación con las consecuencias de la acción resolutoria del art. 1124 del Código Civil. En este sentido, debe partirse de la premisa de que toda acción resolutoria tiene efectos retroactivos. Sin embargo, en contratos como los que estamos analizando, de tracto sucesivo y horizonte temporal medio, el efecto resolutorio del art. 1124 del Código Civil se retrotrae al momento en que se produce el incumplimiento contractual. De lo contrario, nos encontraríamos con una situación de enriquecimiento injusto en aquellos consumidores que han obtenido un servicio eficiente hasta la fecha en la que se produce el incumplimiento por parte de las clínicas (fecha de cierre).
Aclarado el dies a quo para el cómputo de los efectos de la resolución contractual, del art. 1124 del Código Civil se desprenden las dos opciones posibles para los perjudicados por el incumplimiento contractual:
- Exigir el cumplimiento del contrato
- Resolver el contrato, con indemnización de daños y perjuicios, incluso si se hubiera optado previamente por el cumplimiento, y éste resultara imposible.
Continúa señalando dicho precepto que “El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo”. Podría considerarse como “causa justificada” la re-apertura de algunas de las clínicas Dentix, meses después de su declaración en concurso de acreedores.
Sin embargo, lo anterior confrontaría con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, que ha abandonado aquellas posiciones que exigían demostrar una contumaz y rebelde voluntad de incumplimiento para que la acción resolutoria prosperase. En la actualidad, ni siquiera se exige acreditar la existencia de una voluntad de incumplir, sino que basta el mero incumplimiento objetivo, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución (Sentencia del Tribunal Supremo nº 130/2007, de 5 de febrero. Nº recurso: 4105/1999).
En consecuencia, considero que en aquellos casos en los que se haya dado por resuelto el contrato de prestación de servicios por incumplimiento por parte del proveedor (Dentix), tras el cierre repentino de sus clínicas, el hecho de haber abierto meses después algunas de ellas no debilita las consecuencias de la acción resolutoria, por no ser dicha reapertura causa suficiente bajo la óptica de los establecido por el Alto Tribunal, para establecer “término de gracia”.
Fte: Economist & Jurist