El Real Decreto 11/2020 de 31 de marzo no establece ninguna previsión en relación a los inmuebles de uso distinto al de vivienda: oficinas, tiendas, restauración, hoteles, almacenes, locales de grandes superficies, naves industriales, terrenos de cualquier índole. Es decir, deja al margen de protección a las personas que se autoemplean, a los emprendedores, en definitiva al colectivo que da mayor empleo en nuestro actual sistema económico.

Estos autónomos, pymes, medianas y grandes empresas han tenido que cerrar sus negocios por una causa absolutamente ajena a su voluntad e imprevisible, al menos para ellos. Si bien el Gobierno les ha conferido ciertas ayudas de tipo fiscal y la facilidad de acudir a los ERTES, no ha tenido en consideración los enormes costes fijos que se tienen mientras el negocio está cerrado.

Pues bien, a estas personas y empresas va dirigida la aplicación de la Cláusula Rebus Sic Stantibus que les explicamos a continuación.

¿QUÉ ES LA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS?

El desarrollo más reciente de esta figura se remonta a la crisis económico-financiera de los años 2007 en adelante. El propio Tribunal Supremo reconoce que la crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias.

Es decir, ante supuestos que generen una gran modificación de las circunstancias en las que se pactó inicialmente el contrato, cabe la posibilidad de adaptar lo acordado al nuevo estado de las cosas.

Puede parecer que esta afirmación vaya en contra del principio pacta sunt servanda -lo pactado obliga-, pero lo que realmente se pretende es configurar un mecanismo que pueda hacer viable la continuación de “la vida” y efectos del contrato teniendo en cuenta la necesidad de ajustar sus términos y condiciones.

La cláusula rebus sic stantibus no pretende incumplir o extinguir las obligaciones contractuales sino simplemente adaptar lo pactado hace un tiempo a la realidad actual.

Las circunstancias que pueden sobrevenir a la celebración de un contrato son múltiples y variadas, y, en consecuencia, es posible que estas pueden cambiar durante la vida del mismo, sobre todo si la duración puede ser prolongado en el tiempo. Esto ocurre por ejemplo en los contratos de arrendamiento, contratos con proveedores, o con otros contratos de duración prolongada que se van extendiendo en el tiempo.

En este sentido, las circunstancias que se pactaron al inicio del contrato pueden modificarse sin que intervenga  el dolo y la voluntad unilateral de las partes en el incumplimiento y sin que tampoco ocurra culpa por parte de una de las partes contratantes.

Estas causas sobrevenidas que surgen durante la vida del contrato han sido contempladas mediante la aplicación e implementación de las denominadas cláusulas “rebus sic stantibus”, en virtud de las cuales es posible atemperar o modular las cláusulas pactadas en el contrato en virtud de esta circunstancia sobrevenida ante situaciones de incumplimiento.

¿EXSITEN LIMITES EN LA APLICACIÓN DE ESTA CLÁUSULA?

El Tribunal Supremo ha establecido como límite en la aplicación de esta cláusula lo que ha denominado el «riesgo normal inherente o derivado del contrato», esto es: “Los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión, ya por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato”.

Por ejemplo, la crisis económica no ha sido considerada como circunstancia sobrevenida para modificar un contrato de arrendamiento, ya que el riesgo es previsible, lo que no ocurre con una situación de pandemia vírica.

La existencia de una pandemia por coronavirus no puede asociarse a un riesgo inherente a los contratos por su carácter de imprevisible y su excepcional manifestación ante la intensidad del fenómeno.

¿QUÉ OTROS REQUISITOS SE EXIGEN?

De una parte, una pérdida de rendimientos que impidan el cumplimiento del contrato y, de otra, que estas pérdidas sean debidas por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos, algo que, por su misma rareza, no hubiera ser podido previsto por las partes.

Ello es lo que se da ante una situación de pandemia, que, por su naturaleza de imprevisible, puede permitir la revisión de las circunstancias.

¿ES LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19 UN SUPUESTO PARA APLICAR LA CLAUSULA REBUS SIC STANTIBUS?

Si, por las siguientes razones:

a.- Es ajena a lo pactado.

b.-No hay culpa del afectado por la pandemia de coronavirus.

c.- Resulta de forma sobrevenida e inesperada.

d.- No era un riesgo previsible. No se podría prever.

e.- La incidencia de los efectos del virus es relevante y grave.

f.- Se manifiesta con una inusitada beligerancia en la imposibilidad de cumplir el contrato conforme a lo pactado.

g.- El principio de buena fe determina que el afectado por el virus actuó de buena fe y no colaboró en la imposibilidad de cumplir conforme a lo pactado.

h.- Esta relación entre el principio de buena fe y la cláusula rebus sic stantibus ya ha sido reconocida por el Tribunal Supremo.

 

¿CUALES SON LAS CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DE ESTA CLÁUSULA?

Los efectos consisten en una suspensión del contrato y una moratoria en la vida del mismo, dando la posibilidad de cumplir cuando desaparezcan las causas originales radicadas en la pandemia y ajenas por completo a la parte que debía cumplir su prestación del contrato.