El Convenio de Estambul forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno al haber sido firmado por España el 11-5-2011, y publicado íntegramente en el BOE n. 137, de 6-6-2014; con vigencia desde el 1-8-2.014 (art. 1.5 Cc).
Conforme al art. 10.2 CE, todas las normas de nuestro ordenamiento jurídico relativas al Principio de Igualdad y no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), deben ser interpretadas de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de Estambul.
La conocida STS Sala 2ª, sec. 1ª, 04-07-2019, n. 344/2019, (EDJ 2019/633881), dictada con motivo de delitos contra la libertad e indemnidad sexual sobre la mujer, aplica las definiciones contenidas en el Convenio de Estambul para interpretar los elementos del tipo penal (FD 5º.5).
Ya antes, la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25-10-2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, había considerado:
“(17) La violencia dirigida contra una persona a causa de su sexo, identidad o expresión de género, o que afecte a personas de un sexo en particular de modo desproporcionado se entiende como violencia por motivos de género. Puede causar a las víctimas lesiones corporales o sexuales, daños emocionales o psicológicos, o perjuicios económicos….
(18) Cuando la violencia se comete en una relación personal, la comete una persona que es o ha sido cónyuge o compañera de la víctima, o bien otro familiar de la víctima, tanto si el infractor comparte, o ha compartido, el mismo hogar con la víctima, o no. Dicha violencia puede consistir en violencia física, sexual, psicológica o económica, y puede causar lesiones corporales, daños psíquicos o emocionales, o perjuicios económicos…”
La Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, considera como “víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito” (2 a)
Conclusión:
Conforme al Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11-5-2011, el delito de impago de prestaciones económicas del art. 227 CP, si el obligado al pago es hombre y la víctima es mujer que ha asumido la custodia de los hijos, constituye un acto de violencia contra la mujer por razones de género, cuando le genera daños o sufrimientos de naturaleza económica, dado que afecta a las mujeres de manera mayoritaria y desproporcionada.
FUENTE: EL DERECHO