Desde el punto de vista jurídico, la eutanasia es el comportamiento que, de acuerdo con la voluntad o interés de otra persona que padece una lesión o enfermedad incurable, generalmente mortal, que le causa graves sufrimientos y afecta considerablemente a su calidad de vida, da lugar a la producción, anticipación o no aplazamiento de la vida del afectado.

En la eutanasia se produce un grave conflicto individual de la persona que sufre una enfermedad incurable y con graves padecimientos que quiere morir y la asistencia de un tercero que por móviles de piedad que con su intervención propicia la anticipación de la muerte.

Como bien es sabido, el suicidio o la tentativa para el suicidio no son punibles pero, por el contrario, sobre la base del respeto y protección que merece la vida humana, no es lícito inducir al suicidio o cooperar de forma necesaria causando incluso la muerte de quien se quiere suicidar.

No obstante, en vista de que este tipo de comportamientos suelen tener razones humanitarias y en consideración al consentimiento de la víctima, se castiga de forma mucho más benigna esta conducta que el homicidio común.

En el artículo 143 del Código Penal el bien jurídico protegido es la vida independientemente de que la víctima sea quien libremente disponga de su vida o preste su consentimiento para que otro lo haga.

El artículo 143 describe dos delitos, el de inducción y cooperación al sucedido.

Así, la eutanasia es todo acto u omisión que ocasiona la muerte inmediata de una persona con el fin de evitarle sufrimientos insoportables o de evitar la prolongación artificial de su vida. 

El artículo 143 del Código Penal lo establece con claridad:

1.- El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.

2.- Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.

3.- Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.

4.- El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.

Por tanto, se requiere:

a)Que exista una petición expresa e inequívoca del enfermo para cooperar o causar su muerte.

b)Que se coopere a su muerte con actos necesarios o que se le cause directamente la muerte.

No se exige la situación de una situación terminal sino de enfermedad grave que llevaría a la muerte, o padecimientos graves permanentes, concepto jurídico indeterminado susceptible de varias interpretaciones.

c)En relación con el consentimiento o petición del enfermo se requiere que sea expresa (verbal o escrita), seria e inequívoca. Debe ser producto de la reflexión y la voluntad del enfermo no debe dar lugar a dudas sobre si ha existido o no, por lo que no puede inferirse de actos presuntos.

Nadie duda de la mala redacción del artículo 143.4 del Código Penal español, pero es la que tenemos actualmente.

La pena (muy atenuada) aplicada al delito de eutanasia, según la situación, puede llegar hasta dos años, con lo que el sujeto activo puede solicitar la suspensión de la ejecución de la pena.

Paralelamente, el suicidio asistido no existe en nuestro Derecho, por lo que, de regularse, habría que crearlo como novedad.

Fuente: CONFILEGAL